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HOY:  domingo 19 de mayo del 2024
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La declaración jurada que pretende el Gobierno de Maximiliano Pullaro es ilegal

La Secretaría Gremial del Sadop Nación -a través de su asesoría legal- advierte que la pretensión del gobierno de Santa Fe de obligar a la docencia a completar una declaración jurada diciendo si adhiere o no al paro de este 8 es inconstitucional.

Así lo indica, la Secretaría Gremial del Sadop Nación -a través de su asesoría legal- advierte que la pretensión del gobierno de Santa Fe de obligar a la docencia a completar una declaración jurada diciendo si adhiere o no al paro de este 8 es inconstitucional.

Este lunes la Provincia comunicó que descontará el día a las y los empleados estatales, docentes y trabajadores de la salud que adhieran al paro dispuesto para este miércoles 8. Pero además, el ministro de Educación de la gestión de Maximiliano Pullaro, José Goity, informó que las y los docentes deberán completar sí o sí una declaración jurada de asistencia al lugar de trabajo.

“La Provincia de Santa Fe al pretender obligar a las y los docentes privados a presentar una declaración jurada en relación a la medida de fuerza del día 8 de mayo de 2024 ha realizado un acto material y una vía de hecho administrativa manifiestamente irregular, arbitraria e ilegal, que resulta nulo de nulidad absoluta e insanable, por cuanto el obrar de la administración provincial, transgrede la competencia material exclusiva del Congreso de la Nación para reglamentar el derecho constitucional de huelga, lesionando los principios constitucionales de Supremacía Constitucional, Legalidad y Razonabilidad”, expresa el comunicado de la asesoría legal del Sadop Nación.

En el documento repasan y citan diferentes artículos y fallos que argumentan la advertencia sobre la decisión del gobierno de Santa Fe y su pretensión de restringir el derecho a huelga. “El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los gremios el derecho de huelga, el que solo podrá ser reglamentado por las leyes del Congreso, es decir normas de rango legal en sentido material y formal, sancionadas regularmente por ambas cámaras de Diputados y Senadores, luego de su sanción deberán ser promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, según resulta de los artículos 14 bis, 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional”, dice entre otros.

Y concluye que “restringir, reglamentar, alterar o lesionar el derecho de huelga reconocido constitucionalmente mediante una declaración jurada obligatoria en referencia a medidas legítimas de acción sindical del paro de actividades del día 8 de mayo de 2024 en referencia a las y los docentes privados, es un acto nulo, de nulidad absoluta e insanable y adolece de manifiesta inconstitucionalidad por aplicación de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y por aplicación de los artículos 14 bis, 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, con más la jurisprudencia antes citada que resulta de aplicación”.

 

El texto completo del dictamen

La Provincia de Santa Fe es materialmente incompetente para restringir y alterar el derecho constitucional de huelga de las y los docentes privados

La Provincia de Santa Fe al pretender obligar a las y los docentes privados a presentar una declaración jurada en relación a la medida de fuerza del día 8 de mayo de 2024 ha realizado un acto material y una vía de hecho administrativa manifiestamente irregular, arbitraria e ilegal, que resulta nulo de nulidad absoluta e insanable, por cuanto el obrar de la administración provincial, transgrede la competencia material exclusiva del Congreso de la Nación para reglamentar el derecho constitucional de huelga, lesionando los principios constitucionales de Supremacía Constitucional, Legalidad y Razonabilidad.

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los gremios el derecho de huelga, el que solo podrá ser reglamentado por las leyes del Congreso, es decir normas de rango legal en sentido material y formal, sancionadas regularmente por ambas cámaras de Diputados y Senadores, luego de su sanción deberán ser promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, según resulta de los artículos 14 bis, 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional.

Las normas constitucionales, en su parte pertinente, transcriptas dicen:

Artículo 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…… queda garantizado a los gremios…el derecho de huelga”.

Artículo 75 inciso 12: “Corresponde al Congreso…Dictar los Códigos…del Trabajo y la Seguridad Social”.

Artículo 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”.

En el caso “FÁBRICA ARGENTINA DE CALDERAS S.R.L. C./ PROVINCIA DE SANTA FE” (Fallos 308:2569) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial sancionada por la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, por haber legislado en materia de contrato de trabajo, por cuanto es competencia del Congreso Nacional establecer el contenido del Código de Trabajo y por lo tanto legislar en esta materia es una competencia expresamente delegada por las provincias a la autoridad Federal”.

Ha omitido la Administración Provincial que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Escuela Escocesa San Andrés” sentó el principio que las y los docentes de la educación privada, son dependientes de los empleadores privados, siendo la relación de empleo privada por completo ajena al empleo público (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y Otros c./ Buenos Aires, Provincia de y otra s./ declarativa” (Fallos, 312: 418).

En dicho precedente la Corte dijo:

“…Que el tratamiento del punto lleva a considerar la naturaleza de la actividad que llevan a cabo los institutos privados de enseñanza. En tal sentido, el Tribunal también comparte la opinión expuesta en el dictamen del Sr. Procurador que la incluye, conforme un criterio arraigado en el derecho administrativo, dentro de los casos en los cuales se manifiesta lo que ha dado en llamarse colaboración de los particulares en la prestación de un servicio público, caracterización conceptual en la que se subsume la de ‘colaboración por actividades paralelas’ en la que la intervención de aquellos concurre con la del Estado en la satisfacción del beneficio general de la comunidad.

..Que, en tales condiciones, la participación de los particulares se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que, aunque medie un interés del Estado, se realiza a nombre propio y los prestatarios no integran, por tal razón, la organización administrativa estatal aunque en el desempeño de esas tareas están sujetos al control de los órganos de gobierno…Definida así la labor de los institutos privados de enseñanza, no cabe sino concluir que el personal que allí presta servicios se vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo a la que caracteriza el empleo público”.

Es decir la Provincia de Santa Fe no puede, desde la óptica constitucional, legislar en materia de derecho de huelga de las y los docentes privados, ni restringir, alterar o reglamentar su ejercicio por normas o actos o vías de hecho provinciales.

Además la normativa provincial que pretende que las y los docentes privados declaren su voluntad de no ejercer el derecho constitucional de huelga implica una lesión de los derechos establecidos en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, de rango superior a la ley nacional, cuya aplicabilidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en numerosos antecedentes jurisprudenciales.

El Convenio 87 de la O.I.T. constituye la norma internacional fundamental en referencia a la Libertad Sindical.

El artículo 3º del Convenio 87 establece que “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Por su parte, el art. 8º prohíbe el dictado de normas jurídicas provinciales y vías de hecho del estado provincial, lesivas de la Libertad Sindical, por cuanto establece en su inciso 2º que “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio”.

El Convenio 98 de la O.I.T., relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva establece en su artículo 1º “1. los  trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2.Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ha establecido numerosas precisiones relativas a la Libertad Sindical.

En particular, en consideración al tema en análisis interesan al menos las siguientes:

“La libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales” (cfr. Publicación oficial de la O.I.T. “La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T”, cuarta edición revisada, párrafo 447).

“Toda disposición que confiera a las autoridades, por ejemplo, el derecho de restringir las actividades de los sindicatos a un nivel inferior al de las actividades y fines perseguidos por los sindicatos de casi todos los países para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, sería incompatible con los principios de libertad sindical” (Cfr. Recopilación O.I.T., párrafo 448, Recopilación de 1985, párrafo 346).

En consecuencia concluimos que restringir, reglamentar, alterar o lesionar el derecho de huelga reconocido constitucionalmente mediante una declaración jurada obligatoria en referencia a medidas legítimas de acción sindical del paro de actividades del día 8 de mayo de 2024 en referencia a las y los docentes privados, es un acto nulo, de nulidad absoluta e insanable y adolece de manifiesta inconstitucionalidad por aplicación de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y por aplicación de los artículos 14 bis, 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, con más la jurisprudencia antes citada que resulta de aplicación.

Asesoría legal. Secretaría gremial nacional Sadop